Auto 1503/22
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas
(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión objeto de análisis en el presente asunto y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"
RECUSACION FORMULADA CONTRA CONJUEZ-Se admite por ser pertinente
COADYUVANCIA EN RECUSACION FORMULADA CONTRA CONJUEZ-Se admite
Referencia: Expediente D-13856
Recusaciones contra el conjuez Juan Carlos Henao Pérez en el expediente D-13856 (demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000).
Magistrada sustanciadora:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las magistradas y los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo, Hernán Correa Cardozo (E), Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas y el conjuez Mauricio Fajardo Gómez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide la pertinencia de las recusaciones contra el conjuez Juan Carlos Henao Pérez dentro del proceso de la referencia, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto 031 del 20 de enero de 2022 la Sala Plena aceptó el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo en el expediente de la referencia. En consecuencia, y debido a que no se obtuvo la mayoría reglamentaria para tomar una decisión de fondo, ese mismo día, la Sala Plena de la Corte designó por sorteo al conjuez Juan Carlos Henao Pérez para participar en el mencionado proceso.
2. Luego de esa designación, entre el 25 de enero de 2022 y el 10 de marzo siguiente, 55 ciudadanos presentaron recusaciones contra el conjuez Henao Pérez por diversas causas. En algunas de las recusaciones recibidas se utilizó un mismo formato que fue presentado por diferentes personas. En el siguiente cuadro se resume el contenido de los escritos presentados.
-Cuadro 1: relación de recusaciones presentadas
contra el conjuez Juan Carlos Henao Pérez-
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Fecha |
Nombre de quien lo presenta |
Descripción |
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2022-01-25 |
Vilma Graciela Martínez |
Consideró que el conjuez Henao está impedido por la causal del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 porque dio declaraciones en las que manifestó estar de acuerdo con el aborto. Relaciona publicaciones de Semanario Voz y Noticias RCN. |
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2022-01-25 |
Clemencia Salamanca |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN. |
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2022-01-25 |
Samuel Francisco Blanco Reyes |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-25 |
Luis Hernando Ortega Camacho |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-25 |
Javier Jiménez |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-25 |
Laura Elvira Posada |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-25 |
María Elena Narváez |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-25 |
Sandra Aljure |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-25 |
Doris Ruiz |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-25 |
Gloria Janeth Salazar Calderón |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-25 |
María Teresa Arteaga Molano |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-26 |
Ana María Idárraga Martínez |
Consideró que el conjuez está impedido por tener interés moral en la decisión. Como fundamento presentó la declaración del conjuez en el Semanario Voz en la que expuso su posición sobre el aborto. |
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2022-01-26 |
Germán Esteban Pineda Castillo |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-26 |
José Antonio Sierra Salazar |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
José Manuel Becerra |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-26 |
Astrid Martínez |
Consideró que el conjuez está impedido porque dio declaraciones a favor del aborto en RCN.
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2022-01-26 |
Diva Amparo Moreno Triviño |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto. |
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2022-01-26 |
Laura Hernández |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
Leonel Ceballos Gallo |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
Magnolia Contreras |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
María Liseth Molano Barón |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
Marleny Castro |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
Maura Patricia Higuera Morales |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
María Stella Arciniegas González |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
Andrey Almeciga |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
Carlota Osorio Pardo |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
Elizabeth López Lizarazo |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
John Alexander Salazar Buitrago |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-26 |
Sofía Esquivel |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-27 |
Sandra McCausland |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones que dio a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que es rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto. |
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2022-01-27 |
Karen Ortiz |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-27 |
Claudia Moya |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-27 |
Bibiana Ibáñez Manrique |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-27 |
Andrés Suárez |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-27 |
Ana Isabel Garzón Díaz |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-27 |
Luisa Paulina Gutiérrez González |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-27 |
Carlos Gómez Rodas |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-27 |
Yackelinn Católico |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-28 |
Alexandra Otálora Gil |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-28 |
Astrid Milena Sánchez García |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-28 |
Claudia Patricia Garzón Toro |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-01-28 |
María Nieves Gutiérrez de Sánchez |
Considera que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que es rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto. |
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2022-01-31 |
Luis Alfonso García Carmona |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-02-01 |
Gloria Yolanda Martínez |
Consideró que el conjuez está impedido por tener interés en el tema. Para esto referenció las declaraciones que el conjuez realizó en el Semanario Voz. También consideró que está impedido porque la Universidad Externado presentó intervención para solicitar que se declarara inconstitucional el artículo 122 de la Ley 599 de 2000. De acuerdo con la ciudadana en esa intervención no se reconocieron los derechos del que está por nacer. |
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2022-02-02 |
Carol Stefany Borda Acevedo |
Consideró que el conjuez está impedido porque realizó declaraciones a través de un video en Youtube del 10 de septiembre de 2021 en el que dice sentirse orgulloso de haber aprobado temas de aborto como magistrado de la Corte Constitucional. |
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2022-02-02 |
Viviana Morales Victoria |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-02-02 |
María Girleza Foronda Gaviria |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector restó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-02-10 |
Olga Patricia Barragán Rozo |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-02-10 |
Carmen Rojas |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-02-10 |
Nohora Inés García Cristancho |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-02-23 |
David Higuera |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que es rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto. |
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2022-02-24 |
Carlos Arnulfo Moreno Hernández |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-02-28 |
Clara Luz Arango Acevedo |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-03-02 |
Ana del Socorro Ruano Bolaños |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto.
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2022-03-10 |
Ángela Marcela Jiménez Guzmán |
Consideró que el conjuez está impedido por declaraciones a favor del aborto en RCN y porque la Universidad de la que fue rector prestó asesoría a organizaciones a favor del aborto. |
3. Por otra parte, el 2 de febrero de 2022 las ciudadanas Ana Cristina González, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Cristina Rosero Arteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga y Valeria Pedraza Benavides presentaron una oposición a las recusaciones formuladas contra el conjuez Henao Pérez. A juicio de este grupo de personas, dichas recusaciones no son pertinentes porque no logran demostrar un verdadero interés moral por parte del conjuez en la decisión.
4. Este grupo de ciudadanas consideró que las recusaciones presentadas por diferentes personas usando un mismo formato, en el que se indica que el conjuez Henao Pérez está impedido por sus declaraciones en medios de comunicación respecto del tema del aborto, no cumplen con los requisitos de pertinencia. A juicio del grupo de ciudadanas, el requisito no se cumple, en tanto quienes elevaron dichas recusaciones se limitaron a mencionar algunos pronunciamientos públicos del conjuez, pero no presentaron un sustento o evidencia que explique cómo esas declaraciones generan un conflicto de interés.
5. En cuanto a la recusación presentada por la señora Vilma Martínez, el grupo de ciudadanas señaló que el escrito, aunque identificó la causal específica de recusación, tampoco logró cumplir con una carga argumentativa clara. En ese sentido, las intervinientes indicaron que la señora Graciela Martínez identificó dos momentos en donde el conjuez Henao Pérez se refirió públicamente al tema del aborto, pero no profundizó en cómo esas declaraciones son suficientes para apartarlo de la discusión por tener un interés en la resolución del caso.
6. Finalmente, frente a la recusación presentada por la señora Ana María Idárraga, el mencionado grupo de ciudadanas señaló que dicha solicitud también debe ser considerada como impertinente, pues presenta de manera descontextualizada declaraciones del conjuez Henao Pérez a los medios de comunicación para concluir que éste tiene un proyecto ideológico que quiere imponer en la decisión. El anterior argumento, según el grupo de ciudadanas, es débil ya que no explica con suficiencia porque existe un interés subjetivo del conjuez Henao Pérez que sea de tal magnitud que obligue a la Corte a apartarlo del caso.
7. El 8 de febrero de 2022, de forma simultánea a las recusaciones presentadas contra el conjuez Henao Pérez, las ciudadanas Linda María Cabrera Cifuentes y Karla Roxana Pérez García presentaron una recusación contra la magistrada Cristina Pardo donde señalaron que estaba impedida por tener un interés moral y directo en la decisión del expediente D-13956.
8. Tras la mencionada recusación, el 9 de febrero de 2022, la magistrada Cristina Pardo presentó un impedimento para debatir y decidir las demandas de inconstitucionalidad con referencia D-13956 y D-13856. Lo anterior, bajo el argumento de que durante el ejercicio de su cargo como secretaria jurídica de la Presidencia presentó una objeción de conciencia para realizar el análisis de constitucionalidad previo a la sanción presidencial de ley 1719 de 2014 de 2014.
9. Como consecuencia del impedimento, la magistrada Pardo se abstuvo de participar en las deliberaciones sobre las recusaciones presentadas contra el conjuez Henao Pérez. En esa ocasión, la Sala Plena no logró obtener la mayoría para decidir sobre el asunto. Por esa razón, la Sala realizó un sorteo para elegir a dos conjueces para participar en la decisión acerca de las recusaciones formuladas contra el conjuez Henao Pérez y del impedimento presentado por la magistrada Pardo. Los conjueces elegidos fueron Ruth Stella Correa y Mauricio Fajardo.
10. El 16 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidió negar el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo y declarar no pertinente la recusación formulada en su contra. Por lo tanto, la Sala quedó conformada por 8 magistrados. En esa misma sesión, la Sala Plena definió cuál de los dos conjueces elegidos debía continuar en la deliberación del caso con el fin de decidir la recusación del conjuez Juan Carlos Henao Pérez. A través de sorteo, el conjuez Mauricio Fajardo fue elegido para continuar como parte de la Sala Plena dentro del expediente D-13856 y para efectos del presente trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. De acuerdo con los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional en un proceso de constitucionalidad, los demás magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de esa solicitud.
2. El régimen de impedimentos de los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad
2. El régimen de impedimentos de los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional es de carácter taxativo y de interpretación restringida. Las causales de recusación se encuentran en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 y son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión objeto de análisis en el presente asunto y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.
3. De conformidad con el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, previo a realizar el análisis de fondo de cualquiera de estas causales, es necesario verificar su pertinencia, a través del examen de ciertos requisitos. Este ejercicio busca verificar que las solicitudes sean presentadas (i) por personas legitimadas para hacerlo; (ii) de manera oportuna; y (iii) con suficientes argumentos. El examen de pertinencia no tiene por objeto definir si la causal está o no fundada, sino que busca determinar si existen las condiciones suficientes para abrir el incidente de recusación y así decidir de fondo sobre la configuración de la respectiva causal.
4. El requisito de legitimación implica que quien presenta una recusación debe ser el demandante, la procuradora o una persona que haya presentado una intervención ciudadana en el proceso constitucional. Aunque el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 disponía que solo podían recusar a los magistrados de la Corte el procurador general de la Nación o los demandantes, a partir de la expedición de la sentencia C-323 de 2006 se condicionó esa norma, bajo el entendido de que también podrán presentar recusaciones aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.
5. Por su parte, respecto de la oportunidad de la recusación la Corte ha sostenido que la misma se debe presentar antes de que se adopte una decisión final. Sin embargo, como lo señaló la Corte Constitucional en los autos 260 de 2019 y 498 de 2017, por medio de los cuales se rechazaron por impertinentes unas recusaciones presentadas contra magistrados de esta Corte, a pesar de no haberse adoptado la decisión final, la recusación que se formule con posterioridad a la intervención será extemporánea si se funda en hechos que existían y se conocían al momento de participar en el proceso.
6. Finalmente, el requisito de justificación suficiente implica: (i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones2.
7. En el caso en que se decida que la recusación cumple con estos requisitos y, por lo tanto, es pertinente, se debe proceder con los términos señalados en el artículo 29 del Decreto 20067 de 1991 que dispone lo siguiente:
Si la recusación fuera pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusando, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusando las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguiente. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.
3. Análisis concreto de la pertinencia de las recusaciones
8. El primer requisito de pertinencia que la Sala debe estudiar es si las personas que presentaron las recusaciones estaban legitimadas para hacerlo, teniendo en cuenta que ninguna de ellas era demandante dentro del proceso de la referencia. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se debe, entonces, iniciar por verificar si cada una de ellas presentó una intervención en el proceso, previo a la recusación. Sobre el punto, en el presente caso la Sala Plena encontró que de las 55 recusaciones solo cuatro corresponden a personas que intervinieron oportunamente en el proceso, esto es, las presentadas por Vilma Martínez, Ana María Idárraga Martínez, Gloria Yolanda Martínez y Carol Stefanny Borda Acevedo. Por lo anterior, se impone el rechazo de las 51 recusaciones restantes.
9. El segundo requisito de pertinencia a examinar es el de oportunidad. Para analizar este punto, es importante empezar por precisar el orden cronológico de los hechos relevantes relacionados con este requisito:
10.
10. Como se explicó en las consideraciones de este auto, la Corte Constitucional ha señalado que las recusaciones se deben presentar en conjunto con las intervenciones ciudadanas que se radiquen durante el tiempo en el que el proceso se encuentre en lista para esos efectos. En principio, las recusaciones contra el conjuez Henao Pérez debieron presentarse antes del 21 de octubre de 2020 pues esa fue la fecha en la que se desfijó el proceso para efectos de intervenir en él. Los escritos de las cuatro recusantes legitimadas se presentaron en una fecha posterior, por lo que parecería que ninguna de las recusaciones cumple con el requisito de oportunidad.
11. Sin embargo, esta conclusión es equivocada dado que para el momento en el que el proceso se encontraba en lista para la recepción de las intervenciones ciudadanas, Juan Carlos Henao Pérez no era conjuez de aquél. Dicho nombramiento se realizó el 20 de enero de 2022, es decir 15 meses después de que se desfijara en la lista la demanda de constitucionalidad. Por ello, no era posible que en sus intervenciones ciudadanas las recusantes advirtieran sobre el posible conflicto de interés del conjuez Henao Pérez, pues su designación ocurrió en una fecha posterior a la desfijación en lista. En ese sentido, las declaraciones del conjuez solo constituyen un posible motivo de recusación una vez fue designado por sorteo para conocer del presente asunto y no antes. Así las cosas, las cuatro recusaciones son oportunas pues se presentaron antes de que la Corte tome una decisión final en este caso.
12. El tercer requisito de pertinencia es la justificación suficiente de las solicitudes de recusación. Para determinar si se cumple con esa carga procesal, a continuación, se analizan cada una de las recusaciones.
a. Recusación de Vilma Martínez
13. La señora Vilma Martínez adujo que el conjuez Henao Pérez se encuentra impedido para conocer de la demanda de constitucionalidad de la referencia pues manifestó, en declaraciones otorgadas al Semanario Voz y Noticias RCN, que se encontraba en favor del aborto.
14. Primero se debe revisar es si la recusante identificó la causal de recusación. Este requisito se cumple porque la señora Martínez señala que la razón por la que considera que el conjuez Henao Pérez está impedido es por tener interés en la decisión, lo cual es una causal para apartarse de un juicio de constitucionalidad de acuerdo con señalado en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Segundo la Corte debe examinar si la recusante realizó una relación precisa de los hechos que configuran la causal de recusación. Este requisito también se cumple, porque en su escrito la señora Martínez transcribió las declaraciones que dio el conjuez a los medios de comunicación Semanario Voz y RCN[1]. A su vez, con respecto a las declaraciones que el conjuez Henao Pérez dio en Noticias RCN, la señora Martínez describió que en medio de una nota periodística sobre la regulación legislativa del aborto el ahora conjuez señaló que:
el tema es impopular y por eso no es prioridad en la agenda de los políticos ( ) [p]orque eso quita opinión pública, porque eso le puede quitar al senador o representante a la Cámara posibilidades de votos y básicamente es por temar que no se realizan este tipo de avances[2].
15. El tercer requisito se relaciona con el deber de justificar la relación que se presenta entre la causal de impedimento y los hechos que la fundamentan. Este requisito no se cumple porque la ciudadana se limitó a presentar las declaraciones del conjuez Henao Pérez pero no justificó porque las mismas constituyen un interés directo en la decisión. En efecto, la señora Martínez se limitó a manifestar en su escrito afirmaciones generales respecto a su inconformidad con la actuación de la Corte Constitucional y de sus magistrados en el debate sobre la despenalización del aborto. Así, en su escrito, la recurrente presentó conjeturas sobre supuestos conflictos de interés de exfuncionarios de la Corte Constitucional que no tienen una relación laboral actual con este tribunal ni con el análisis de constitucionalidad de la demanda de la referencia. También la ciudadana adujo la supuesta intervención de organizaciones extranjeras en el debate del aborto y una supuesta estrategia según la cual algunas organizaciones de mujeres intervinieron en la regulación del aborto.
16. En conclusión, frente a la recusación presentada por la señora Vilma Martínez la Sala Plena considera que esta no es pertinente. Esto, por cuanto la recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima para probar que las declaraciones del conjuez Henao Pérez, en diferentes medios de comunicación, demuestran que puede tener un interés en la decisión sobre la demanda de constitucionalidad contra el artículo 122 de la ley 599 de 2000.
b. Recusación de Ana María Idárraga Martínez
17. Primero se debe estudiar es si la señora Idárraga Martínez identificó la causal de recusación. Este requisito se cumple porque la ciudadana señaló, al inicio de su solicitud de recusación, que considera que el conjuez Henao Pérez está impedido por la causal de tener interés moral, consagrada en el artículo 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Segundo, se debe analizar si la recusante realizó una relación precisa de los hechos que configuran la causal de recusación. La Corte considera que este requisito se cumple porque la ciudadana detalló en su escrito la declaración que dio el conjuez Henao Pérez al Semanario Voz en febrero de 2019 y en el que respondió a una pregunta sobre la política del país y el aborto.
18. Tercero, la Sala debe determinar si se cumple el deber de justificar la relación que se presenta entre la causal de impedimento y los hechos que la fundamentan. Este requisito se cumple porque la ciudadana logró establecer en su recusación una relación entre el hecho de que el conjuez haya expresado cuál era la concepción del Estado que influye en su visión sobre el aborto y la posibilidad de tener un interés moral que le impida decidir con imparcialidad e independencia la demanda de inconstitucionalidad contra la norma que penalizó de manera parcial el aborto en Colombia. En ese sentido, la recusación logra plantear la duda sobre si un conjuez está impedido para decidir sobre un asunto de constitucionalidad si ha expresado con anterioridad, y de forma pública, que defiende ciertos valores políticos que pueden asociarse al tema discutido.
19. Finalmente, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, no están impedidos ni son recusables los magistrados o conjueces a quienes corresponde la decisión sobre impedimentos o recusaciones. En este caso, la recusación presentada por la señora Idárraga Martínez no está dirigida contra quien debe resolver una recusación sino contra el conjuez Henao Pérez, designado por la Corte Constitucional para conocer de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad.
20. En conclusión, esta recusación sí es pertinente porque la señora Idárraga Martínez detalla una causal de impedimento frente a una declaración pública que hizo el conjuez, en el Semanario Voz, sobre un tema en el que debe decidir. Además, la argumentación logra crear una duda sobre si la declaración que realizó el conjuez demuestra un interés moral que impide que este sea imparcial a la hora de tomar una decisión judicial.
c. Recusación de Gloria Yolanda Martínez
21. El primer requisito que se debe estudiar es que la recusante haya identificado la causal de recusación. Este requisito se cumple porque la ciudadana informó que coadyuba las solicitudes de recusación de Vilma Graciela Martínez y Ana María Idárraga, las cuales sostienen que el conjuez Henao Pérez está impedido por tener interés moral en la decisión. El segundo requisito es que la recusante realice una relación precisa de los hechos que configuran la causal de recusación. Este requisito se cumple porque la ciudadana reprodujo la declaración que el conjuez Henao Pérez le dio al Semanario Voz y referenció como hechos que configurarían el impedimento la intervención que realizó el Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia durante el trámite de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
22. El tercer requisito se relaciona con el deber de justificar la relación que se presenta entre la causal de impedimento y los hechos que la fundamentan. Este requisito no se cumple por dos razones. La primera razón es que la señora Martínez no explicó de manera clara cómo la intervención realizada por otros miembros de la Universidad Externado compromete el juicio del conjuez Henao Pérez, quien para ese momento era el rector de dicha institución universitaria. Es importante resaltar que el mero hecho de que los intervinientes y el conjuez Henao Pérez sean miembros de la misma universidad no significa que estos compartan las mismas posiciones. En ese sentido, se requería que la recusante explicara cómo la posición de los profesores del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia se relaciona directamente con el interés y posición del conjuez ahora recusado.
23. En ese sentido, la argumentación de la recusante se limitó a señalar que la relación entre los intervinientes y el conjuez se da solo por la posición que este tenía en esa universidad como rector. A juicio de la Sala, ese vínculo es débil porque no todas las acciones de los profesores de una universidad son supervisadas, dirigidas, aprobadas o coordinadas por el rector. La segunda razón es que la argumentación de la recusante parece confundir la causal de tener interés en la decisión con la de haberse pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma. Esto se debe a que la ciudadana parece atribuirle como propia al conjuez Henao Pérez la posición defendida por el Centro de Estudios sobre Genética y Derecho. En ese sentido, la argumentación parece dirigirse al hecho de que este estaría de acuerdo o habría participado en la determinación de la posición sobre la inconstitucionalidad que planteó dicho centro en su intervención cuando, como ya se explicó, no presenta prueba alguna que demuestre que el conjuez recusado participó de alguna forma en la elaboración de dicho documento.
24. El cuarto requisito se refiere a que la recusación no se trate del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991. Esta recusación no se trata de una recusación contra un magistrado o conjuez que deba resolver un impedimento o recusación.
25. Por otra parte, la Sala advierte que al final de su escrito la señora Martínez anunció que coadyuvaba las recusaciones formuladas por las señoras Vilma Graciela Martínez y Ana María Idárraga. Sin embargo, tal manifestación no se encuentra soportada en argumento alguno más allá del enunciado general realizado. Por ello, no se evaluará su procedencia. En resumen, esta recusación no es pertinente porque, aunque la ciudadana detalla una causal de impedimento concreta, su argumentación no logra demostrar con suficiencia que existe una duda sobre la imparcialidad del conjuez Henao por declaraciones de otros miembros de la Universidad de la que él era rector.
d. Coadyuvancia de Carol Stefanny Borda Acevedo
26. La señora Borda Acevedo presentó un escrito en el que, en sus palabras, me permito coadyuvar la recusación presentada por Ana María Idárraga Martínez[3]. La pregunta que debe abordar la Sala Plena es si esta figura se puede aceptar dentro del trámite de una recusación contra un juez de la Corte Constitucional. Frente a esto hay dos posibles respuestas.
27. La primera respuesta es que no es posible admitir una coadyuvancia en un trámite de recusación que se surta contra un juez de la Corte, pues esta figura no está contemplada expresamente en el Decreto 2067 de 1991 que regula los juicios de constitucionalidad dentro del Tribunal. La segunda respuesta es que sí es posible admitir coadyuvancias en este tipo de procesos. Esta posición estaría justificada en dos argumentos. Primero, las coadyuvancias permiten una mayor participación en el proceso de deliberación en las demandas de constitucionalidad que se sometan a consideración de la Corte, lo cual fortalece el carácter público de estas acciones.
28. Por otra parte, la coadyuvancia está contemplada en los procesos de tutela pues el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud[4]. Así, por analogía, sería posible aplicar la figura de la coadyuvancia reconocida en los trámites de tutela a los juicios de control abstracto. Esta aplicación analógica no es extraña para este Tribunal. En anteriores oportunidades, frente a otros trámites que se surten ante la Sala Plena se ha hecho.
29. Por ejemplo, en procesos de nulidad contra sentencias de constitucionalidad, la Sala Plena ha aceptado coadyuvancias a estas solicitudes a pesar de que no existe norma expresa en el Decreto 2067 de 1991 que lo permita[5]. En dichas ocasiones, la Corte ha dicho que las coadyuvancias se pueden admitir siempre y cuando se acredite que los argumentos que se presentan guardan uniformidad con la posición de quien formula la petición original. Bajo esta idea, la misma regla se debería aplicar entonces a los casos de recusación como el que ahora ocupa la atención de la Sala. Es decir, las coadyuvancias serían permitidas en el trámite de recusación siempre y cuando su contenido trate sobre los mismos temas y argumentos presentados por el recusante.
30. Dicho lo anterior, para dar respuesta a la pregunta sobre si se pueden aceptar coadyuvancias en las recusaciones presentadas contra los magistrados y conjueces de la Corte, la Sala Plena optará por aceptar dicha posibilidad. La misma, es una garantía procesal que fomenta una mayor participación ciudadana en los debates constitucionales y tiene fundamento procesal en otros trámites que, como las nulidades contra sentencias de constitucionalidad, son de conocimiento de la Sala Plena.
31. En consecuencia, la Corte aceptará el escrito de coadyuvancia de la señora Borda Acevedo pero con una precisión. En su escrito, la coadyuvante se refiere a los mismos hechos señalados por la señora Idárraga Martínez con respecto a las declaraciones ofrecidas por el conjuez Henao Pérez al Semanario Voz el 27 de febrero de 2019, pero agrega otros elementos de juicio que no fueron incorporados por la recusante. Así, en aplicación a la regla descrita en los párrafos anteriores, la coadyuvancia será admitida como pertinente pero solo en aquellos aspectos que guardan una identidad con la recusación de la señora Ana María Idárraga Martínez por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos adicionales y suplementarios que la coadyuvante presentó en su escrito.
32. Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala aceptará como pertinente la recusación formulada por la señora Ana María Idárraga Martínez, pues ésta cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y justificación suficiente. También se admitirá la coadyuvancia que sobre esta última recusación presentó la señora Carol Stefanny Borda Acevedo, pero solo por los hechos y argumentos donde hay identidad con el memorial presentado por la recusante Idárraga Martínez. A su vez, en cuanto a las recusaciones formuladas por las señoras Vilma Graciela Martínez y Gloria Yolanda Martínez, la Corte las rechazará pues las mismas no cumplen, como se explicó, con el requisito de justificación suficiente para considerar que existe una duda sobre la imparcialidad del conjuez Henao Pérez que deba ser estudiada de fondo por la Sala Plena
33. En consecuencia, es necesario que se continúe con el trámite dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, para lo cual el conjuez Juan Carlos Henao Pérez deberá, en el término de un (1) día presentar un informe en el que acepte o no la recusación propuesta por la señora Ana María Idárraga Martínez y coadyuvada por la señora Carol Stefanny Borda Acevedo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- ADMITIR la recusación presentada por la ciudadana Ana María Idárraga Martínez dentro de la demanda de inconstitucionalidad D-13856, en contra del conjuez Juan Carlos Henao Pérez en lo relacionado con las declaraciones que el conjuez ofreció al Semanario Voz el 27 de febrero de 2019.
SEGUNDO.- ADMITIR la coadyuvancia de la señora Carol Stefanny Borda Acevedo al escrito de recusación formulado por la señora Ana María Idárraga González contra el conjuez Juan Carlos Henao Pérez, dentro de la demanda de inconstitucionalidad D-13856, exclusivamente en relación con la causal y hechos consignados en la recusación que se coadyuva.
TERCERO.- RECHAZAR por impertinentes las recusaciones presentadas contra el conjuez Juan Carlos Henao Pérez por los ciudadanos Vilma Graciela Martínez, Clemencia Salamanca, Samuel Francisco Blanco Reyes, Luis Hernando Ortega Camacho, Javier Jiménez, Laura Elvira Posada, María Elena Narváez Gómez, Sandra Aljure, Doris Ruiz, Gloria Janeth Salazar Calderón, María Teresa Arteaga Molano, Germán Esteban Pineda Castillo, José Antonio Sierra Salazar, José Manuel Becerra, Astrid Martínez, Diva Amparo Moreno Triviño, Laura Hernández, Leonel Ceballos Gallo, Magnolia Contreras, María Liseth Molano Barón, Marleny Castro, Maura Patricia Higuera Morales, María Stella Arciniegas González, Andrey Almeciga, Carlota Osorio Pardo, Elizabeth López Lizarazo, Jhon Alexander Salazar Buitrago, Sofía Esquivel, Sandra McCausland, Karen Ortiz, Claudia Moya, Bibiana Ibáñez Manríquez, Andrés Suárez, Ana Isabel Garzón Díaz, Luisa Paulina Gutiérrez González, Carlos Gómez Roda, Yackelinn Católico, Alexandra Otálora Gil, Astrid Milena Sánchez García, Claudia Patricia Garzón Toro, María Nieves Gutiérrez de Sánchez, Luis Alfonso García Carmona, Gloria Yolanda Martínez, Viviana Morales Victoria, María Girleza Foronda Gaviria, Olga Patricia Barragán Rozo, Carmen Rojas, Nohora Inés García Cristancho, David Higuera, Carlos Arnulfo Moreno Hernández, Clara Luz Arango de Acevedo, Ana del Socorro Ruano Bolaño y Ángela Marcela Jiménez Guzmán.
CUARTO.- SOLICITAR al conjuez Juan Carlos Henao Pérez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, dentro del día hábil siguiente a que le sea notificado este auto, rinda informe ante la Sala Plena sobre si acepta o no los hechos aducidos por la recusación formulada por Ana María Idárraga Martínez, coadyuvada por la señora Carol Stefanny Borda Acevedo.
QUINTO.- En caso de que el conjuez Henao Pérez no acepte en su informe la recusación presentada por la señora Ana María Idárraga Martínez, coadyuvada por la señora Carol Stefanny Borda Acevedo, ABRIR A PRUEBAS el incidente de recusación. En consecuencia, por Secretaría General, infórmese a las señoras Ana María Idárraga Martínez y Carol Stefanny Borda Acevedo que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, deberán solicitar para su práctica las pruebas que consideren relevantes en el presente proceso, de acuerdo con los términos señalados en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Conjuez
Con salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con impedimento aceptado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 1503/22
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Flexibilización del estudio de pertinencia desconoce el carácter excepcional y restrictivo de las recusaciones, así como la presunción de imparcialidad en favor de los magistrados de esta Corporación (Aclaración de voto)
RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de la causal de interés directo en la decisión
( ) cuando se presenta una solicitud de recusación contra un magistrado de esta Corte bajo la causal de tener interés en la decisión, es imperioso revisar si el recusante argumentó con suficiencia los motivos por los cuales ese interés es actual, directo y priva por completo al juzgador de su imparcialidad. Ello considerando, en todo caso, que el hecho de que los magistrados de esta Corporación posean ciertas opiniones o se identifiquen con alguna ideología en su ámbito personal no es un indicador definitivo de que posean un interés en la decisión. Por el contrario, es de esperarse que los magistrados y conjueces defiendan en su labor judicial los posturas, ideas y creencias que los identifican como juristas, dan cuenta de su trayectoria profesional y motivaron su elección para pertenecer a esta Corte.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 1503 de 2022.
1. La Corte estudió una serie de recusaciones presentadas contra el conjuez Juan Carlos Henao Pérez con el objetivo de apartarlo del trámite de la acción pública de inconstitucional identificada con el radicado D-13.856. En dichas recusaciones se exponía que el conjuez estaba impedido porque (i) en medios de comunicación se declaró a favor de la despenalización del aborto y (ii) la universidad de la cual él era rector había presentado una intervención ante la Corte en la cual se compartía la postura de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000.
2. En el Auto 1503 de 2022 la Sala Plena decidió admitir y dar trámite a la recusación presentada por la señora Ana María Idárraga Martínez y coadyuvada por la señora Carol Stefanny Borda Acevedo contra el conjuez Henao Pérez.
3. Si bien comparto la decisión adoptada, considero necesario resaltar que el estudio sobre la pertinencia de las recusaciones debe responder a un análisis riguroso. Ello exige que, al evaluar la parcialidad de los magistrados y conjueces de esta Corporación, se excluyan consideraciones relacionadas con sus opiniones y posturas ideológicas personales, por las cuales justamente son elegidos para ocupar dichos cargos.
4. La jurisprudencia de la Corte establece que para valorar la pertinencia de una recusación se debe valorar si la solicitud cumple con las condiciones para que se le dé trámite y, posteriormente, se emita un pronunciamiento de fondo. De esa manera, la pertinencia evalúa el cumplimiento de unas condiciones adjetivas, referidas a la oportunidad en la presentación de la solicitud, la legitimación de quien la formula y la debida justificación; y de otras condiciones sustantivas, en las que se verifica si el recusante indicó la causal de recusación, individualizó los hechos que configuraron esa causal y expuso la conexión entre uno y otro elemento. Adicionalmente, si la causal de recusación es subjetiva, como aquella consistente en poseer un interés en la decisión, el recusante debe probar los hechos en los que basa su solicitud y plantear una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten .
5. Considero que, en esta oportunidad, la Corte flexibilizó el estudio de pertinencia al darlo por cumplido cuando en la solicitud se realizó tan solo una afirmación asimilable a una de las causales establecidas en el Decreto 2067 de 1991. En otras palabras, la tendencia en las decisiones de la Sala Plena no debe dirigirse hacia un análisis menos estricto del cumplimiento de las condiciones sustantivas de la pertinencia. En mi opinión, a partir de un análisis más riguroso de la recusación que permitió abrir a trámite el incidente, la Sala Plena pudo concluir que la solicitud no cumplía con los requisitos mínimos. La flexibilización del estudio de pertinencia es indeseable porque desconoce el carácter excepcional y restrictivo de las recusaciones, así como la presunción de imparcialidad en favor de los magistrados de esta Corporación.
6. Sobre la carga argumentativa que se exige a los recusantes para que su solicitud sea estudiada resalta la postura que ha adoptado el Tribunal Constitucional de España. Este ha establecido, por ejemplo, que [l]a exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su actuación . Así pues, las recusaciones deben cumplir con altos estándares de rigor y objetividad para evitar que sean usadas como un medio para ejercer presión sobre las autoridades judiciales.
7. Ahora bien, con relación a la causal de tener un interés directo en la decisión, estimo que es fundamental verificar la capacidad que dicho interés tiene para afectar la imparcialidad del juzgador. Con base en las particularidades de cada asunto, es tarea de la Sala Plena verificar si la solicitud de recusación cumple realmente con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia y señalar con suficiencia las razones por las cuales el interés, además de ser actual y directo, tiene la capacidad de incidir en la situación personal del magistrado y privarlo de su objetividad.
8. Considero que para que se acredite la pertinencia de una recusación no debe bastar con que el ciudadano señale en su solicitud que el magistrado o conjuez ha dado a conocer públicamente, en escenarios diferentes al judicial, que posee una determinada opinión sobre el asunto del que versa la demanda de inconstitucionalidad. Ello desconoce que los magistrados, al igual que los demás ciudadanos, se forman opiniones acerca de los diferentes temas que definen la realidad social, política y jurídica del país. De hecho, las posturas personales de cada magistrado y/o conjuez son justamente uno de los motivos que influyen en su elección para ocupar dicho cargo. Así lo ha sostenido la Corte:
( ) los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir.
9. Respecto a este punto estimo que es relevante hacer referencia nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España. Este ha defendido con firmeza la presunción de imparcialidad de sus magistrados y ha sostenido que la diversidad ideológica y política al interior de la corporación no solo constituye una de sus características identitarias como órgano colegiado, sino que también fortalece y nutre los debates jurídicos que allí se gestan. El Tribunal ha reconocido que sus magistrados son elegidos precisamente por sus ideas y opiniones jurídicas, pues estas dan cuenta de su trayectoria profesional y permiten que la corporación refleje el pluralismo político que la propia Constitución Española consagra como valor superior del ordenamiento jurídico.
10. Así mismo, el Tribunal Constitucional de España ha señalado que la afinidad de los magistrados con una postura ideológica determinada no afecta su imparcialidad ni debe ser causal para que ese juzgador sea apartado de la decisión de un asunto. En palabras del Tribunal,
[l]as diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC [Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia .
11. En suma, cuando se presenta una solicitud de recusación contra un magistrado de esta Corte bajo la causal de tener interés en la decisión, es imperioso revisar si el recusante argumentó con suficiencia los motivos por los cuales ese interés es actual, directo y priva por completo al juzgador de su imparcialidad. Ello considerando, en todo caso, que el hecho de que los magistrados de esta Corporación posean ciertas opiniones o se identifiquen con alguna ideología en su ámbito personal no es un indicador definitivo de que posean un interés en la decisión. Por el contrario, es de esperarse que los magistrados y conjueces defiendan en su labor judicial los posturas, ideas y creencias que los identifican como juristas, dan cuenta de su trayectoria profesional y motivaron su elección para pertenecer a esta Corte.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Recusación presentada por la señora Vilma Martínez, folio 3. Expediente digital D13856.
[2] Ibidem, folio 3.
[3] Coadyuvancia presentada por la señora Carol Stefanny Borda Acevedo, folio 1. Expediente digital D13856.
[4] Artículo 13. Decreto 2591 de 1991.
[5] Ver, entre otros, los autos A-386 de 2016, A-186 de 2017 y A-700 de 2021.